REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2009-000083
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ORLANDO JESUS CHIRINOS MARIN.
DEMANDADO: SANDRA ISABELA GIL BARRIOS.
ABOGADA ASISTENTE: PATRICE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 84.307.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibe del órgano distribuidor en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, demanda de DIVORCIO ORDINARIO formulada por el ciudadano, ORLANDO JESUS CHIRINOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.786.613, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio PATRICE CASTRO, antes identificada, en contra de la ciudadana SANDRA ISABELA GIL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.063.675 y del mismo domicilio.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) marzo de 2.009, ordenándose emplazar a las partes con el fin de llevar a efecto el primer Acto Conciliatorio, así como notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de la niña de autos
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ORLANDO JESUS CHIRINOS MARIN.
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio entre los ciudadanos SANDRA ISABELA GIL BARRIOS y ORLANDO JESUS CHIRINOS MARIN.
• Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 23 de marzo de 2.009.
• Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de fecha 21 de abril de 2.009.
• Acta de celebración del primer Acto Conciliatorio, de fecha 08 de junio de 2.009.
• Acta de celebración del segundo Acto Conciliatorio, de fecha 27 de julio de 2.009.
• Escrito de contestación presentado por la parte demandada de fecha 03 de agosto de 2.009, mediante la cual reconviene por divorcio a la parte demandante.
• Auto de fecha 06 de agosto de 2.009, mediante el cual el Tribunal admitió el escrito de contestación y la reconvención, asimismo instó al actor reconvenido a dar contestación a la reconvención.
• Auto de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de fecha 26 de julio de 2010.
PARTE MOTIVA
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el mismo no ha sido impulsado para los actos ordenados por este Tribunal desde el día seis (06) de agosto de 2.009, oportunidad en la cual se admitió el escrito de contestación y la reconvención, asimismo instó al actor reconvenido a dar contestación a la reconvención; y hasta la presente fecha la parte demandada no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Juzgado mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2.009, fecha en la cual se admitió el escrito de contestación y la reconvención, asimismo instó al actor reconvenido a dar contestación a la reconvención; no habiendo impulso procesal por parte de la demandada, toda vez que, no solicitó la fijación del acto oral de evacuación de pruebas, una vez que el actor reconvenido no dio contestación a la reconvención ; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano ORLANDO JESUS CHIRINOS MARIN, en contra de la ciudadana SANDRA ISABELA GIL BARRIOS, plenamente identificados.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 655-11.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-V-2009-000083
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