REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000530.
SENTENCIA No. 651-11
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: TIBISAY COROMOTO MARQUEZ PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.701.593, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADO: MARIANELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.170.-
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), la ciudadana TIBISAY COROMOTO MARQUEZ PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.701.593, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIANELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.170, solicitando se le declare en su carácter de progenitora del de cujus como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano ADALBERTO JOSE TALAVERA MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.152.306 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 16 de Febrero de 2011.
PARTE MOTIVA
En este sentido, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procede de inmediato a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por la materia, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 60 CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Artículo 69 CPC: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(….)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familias jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
La competencia es la determinación del órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
El caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
En el contexto, queda claro que la naturaleza jurídica de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, es eminentemente civil, por cuanto se encuentra regulada por las normas civiles tanto sustantivas como adjetivas, así visto que en el presente asunto la acción planteada involucra ciudadanos mayores de edad y de ningún modo afecta directamente los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se pretende que se declare como Único y Universal Heredera a la ciudadana TIBISAY COROMOTO MARQUEZ PALMERA, en relación al De Cujus ADALBERTO JOSE TALAVERA MARQUEZ, quien es su hijo, lo cual fue corroborado con la respectiva acta de nacimiento y el acta de defunción consignadas, por lo que no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Con base a las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara que la presente solicitud “DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, solicitada por la ciudadana TIBISAY COROMOTO MARQUEZ PALMERA, debe ser conocida y decidida por los tribunales civiles, específicamente por el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la cual atribuye el conocimiento de los casos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa a los Juzgados de Municipios. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que conozca del presente asunto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana TIBISAY COROMOTO MARQUEZ PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.701.593, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por consiguiente se ordena remitirla a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS.
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 651-11 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS.
CLMG/YCH/mg.-
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