REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Cabimas, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000481
Sent. Int. No. 650-11.
Causa principal: Divorcio Ordinario
Parte demandante: LUIS OCTAVIO CAMBERO MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.069, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg.LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57273.
Parte demandada: MARITZA GUADALUPE MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.083.673, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano LUIS OCTAVIO CAMBERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11450069, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: MARITZA GUADALUPE MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10083673, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha cuatro (04) de abril de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano LUIS OCTAVIO CAMBERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11450069, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: MARITZA GUADALUPE MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10083673, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su menor hijo LUISMAR GUADALUPE Y ROSANGELA GLORIEL GUADALUPE CAMBERO MORALES, de siete (07) y nueve (09) años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de siete (07) y nueve (09) años de edad, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana MARITZA MORALES en el hogar donde habita, en el Municipio Cabimas del estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes convienen que el progenitor podrá compartir con sus menores hijos cuando a bien tuviere, tomando siempre en cuenta la opinión de sus menores hijos, respetándose siempre las horas de descanso, alimentación y estudios de los niños. En todo caso, ambos padres de común acuerdo podrán variar temporal o definitivamente el, tomando siempre en consideración lo más beneficioso para los niños. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la madre, mediante depósito en una cuenta de ahorros que se aperturará en al entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de la progenitora, a favor de los niños de autos, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), como Obligación de Manutención mensual. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo de los niños de actas, el progenitor suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (bs. 5000,oo) lo cual hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes, una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que le corresponda de su relación laboral en la empresa donde presta sus servicios. 3) Para cubrir gastos de uniformes de los niños estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por su progenitora y en relación a los útiles escolares el progenitor manifiesta que los niños están incluidos en el record de la empresa Pdvsa, gozando de este beneficio y en caso de que la empresa no cubra este concepto, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de dicho gasto. 4) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) del concepto de Vacaciones que le pudieren corresponder de su relación laboral con la empresa PDVSA, lo cual hará efectivo una vez le sea cancelado dicho concepto. 5) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que los niños están incluidos en el récord de la empresa para la cual labora, gozando de estos beneficios. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha cuatro (04) de abril del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar al Banco Mercantil, a los fines de aperturar la cuenta e ahorros respectiva, en beneficio de los niños de autos, siendo su representante la ciudadana MARITZA MORALES, a los fines de que se hagan efectiva la obligación de manutención convenida en la presente Causa.
Publíquese, regístrese. y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 650-11. Se ofició bajo No. 918-11 como fue ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,