REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000679
SENT. INT. No. 830-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ARGENDRIS ARYENIS MONTERO MENDOZA Y MARGOTT ELENA ROQUE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No. V-19575855 y V-20858405, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa cuando en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito suscrito por los ciudadanos ARGENDRIS ARYENIS MONTERO MENDOZA Y MARGOTT ELENA ROQUE GUTIERREZ, antes identificados, asistidos por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la misma e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

“ PRIMERO: La progenitora retirará al niño de la vivienda donde reside, los sábados de diez de la mañana (10:00am) reintegrándolo los días Domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm) de manera altrnada. Adicionalmente la progenitora podrá dos veces a la semana retirar al niño del colegio y reintegrarlo al hogar paterno a las cuatro de la tarde (04:00pm). SEGUNDO: El día del padre, el niño lo pasará con el progenitor. TERCERO: El día de la madre el niño lo pasará con la progenitora. CUARTO: El día del niño compartirá con cada progenitor medio día. QUINTO: El día de cumpleaños del niño, compartirá con ambos progenitores. SEXTO: Los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero el niño compartirá con la progenitora y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre compartirá con el progenitor de manera alternada los años subsiguientes. SEPTIMO: Asueto de Carnaval y Semana Santa: el progenitor compartirá con el niño en el asueto de carnaval y el asueto de semana santa el niño lo compartirá con la progenitora, de manera alternada los años subsiguientes. OCTAVO: Vacaciones escolares: las primeras dos semanas el niño las compartirá con la progenitora y las segundas dos semanas el niño las compartirá con el progenitor, siendo alternadas los años subsiguientes.”

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 830-11.-
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS





CLM/YCH/kc