REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, veintiocho (28) de Abril de 2010
200º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000693
Sentencia Interlocutoria N° 816
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: MARJORIG CAROLINA MEDINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.328.053, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659.
Parte demandada: OSWALDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.725, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.401.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha 25 de Octubre del 2010, mediante demanda presentada la ciudadana MARJORIG CAROLINA MEDINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.328.053, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.725, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de Abril de 2011, oportunidad fijada para celebrar la fase de Mediación de conformidad a lo previsto en el articulo 470 de la LOPNNA, estando presente la ciudadana MARJORIG CAROLINA MEDINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.328.053, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Familia de naturaleza Contenciosa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, antes identificada, así mismo se deja constancia así mismo se deja constancia de la comparecencia del OSWALDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.725, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, parte demandada, asistido por la abogada MILAGROS RUIZ GUERRERO, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento , con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, pago de Colegio, Transporte; dicho concepto será depositadas en la cuenta de ahorro Nº 1150086244002878504, de la Entidad Bancaria Banco Exterior la cuales serán depositado los días quince (15) de cada mes a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) quincenales.
SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles Escolares el ciudadano se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO, por el mencionado concepto, previa entrega por parte de la progenitora de la constancia de estudio y lista de Uniformes escolares, y del concepto de UNIFORMES ESCOLARES, serán cubierto por la progenitora ciudadana MARJORIG CAROLINA MEDINA ALVAREZ; igualmente la inscripción del colegio será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta (50%).
TERCERO: Para cubrir la época de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a cubrir dicho concepto por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) más el juguete respectivo.
CUARTO: Con respecto a los gastos Médicos y medicinas, serán cubiertos por el progenitor por parte del seguro medico beneficio que otorga la empresa LUKIVEN, para la cual labora el progenitor. QUINTO: Para la época de vacaciones el progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo).
QUINTO: Se suspende todas y cada una de las medidas decretadas y ejecutadas en fecha 13 de Junio del 2007, según sentencia N° 161-07. Asimismo se ordena oficiar a la empresa LUKIVEN, SA, a lo fines de participarle lo ordenado.
SEXTO: Se acuerda oficiar a la empresa LUKIVEN, a los fines de que remita a este Tribunal en cheque de gerencia la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran retenidas por concepto de obligación de manutención atrasada y otros conceptos.
SEPTIMO: En caso de incremento del salario derivado del Contrato Colectivo Petrolero la obligación de manutención será aumentada en un 20%.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 816-11. Asimismo se oficio a la empresa LUKIVEN, bajo el N° 1127-11.

LA SECRETARIA,



CLMG/YCH.ms