REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000670
SENT. INT. No. 807-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ROSIRIS CAROLINA MACHUCA Y EDWAR JOSE BRAVO BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No. V-18569476 y V-17649882, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa cuando en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito suscrito por los ciudadanos ROSIRIS CAROLINA MACHUCA Y EDWAR JOSE BRAVO BENCOMO, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la misma e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano EDWAR JOSE BRAVO BENCOMO adquiere el compromiso de suministrar a su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) SEMANALES, que suman la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, que se aperturará a nombre de la progenitora en el Banco Mercantil en forma semanal todos los días Lunes de cada semana, a partir del treinta de abril de dos mil once (30-04-11). SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y uniformes escolares para la niña, estos gastos serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Con respecto a la Inscripción y otros gastos ocasionados por la educación de su hija, tales como exposiciones escolares, actos culturales, etc, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos generados por dicho motivo. Con respecto al transporte escolar, el progenitor se compromete a buscar a su hija de forma diaria para llevarla al colegio y la madre se compromete a retirarla o cancelarle un transporte a su hija, para que la busque y la lleve de regreso a su casa la progenitora y se compromete a cancelar dicho gasto.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija y para ello le comprará personalmente a la niña, cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo calzado y ropa interior, dentro de los primeros diez (10) días del mes de Diciembre.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica el progenitor cubrirá los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así el CIEN POR CIENTO (100%) DE DICHO GASTO.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor retirará del hogar materno a su hija, todos los días viernes de cada semana, desde las cinco de la tarde (05:00pm) y la retornará al mismo, el día sábado a las siete y treinta de la noche (07:30pm). La niña disfrutará de manera alternada las vacaciones de Carnaval Y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2012 junto a la progenitora y en Semana Santa de 2010 con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre. En vacaciones escolares, el progenitor se llevará a la niña desde el día quince (15) de Julio y la retornará al hogar materno el día veintiuno (21) de Julio de cada año, igualmente la retirará el primero (01) de Agosto y la reintegrará al hogar materno el día siete (07) de Agosto; también se llevará a la niña el día primero (01) de septiembre y la retornará el día cuatro (04) de septiembre de cada año. De igual manera se llevará a la niña el día veinte (20) de Diciembre y la reintegrará el día veinticinco (25) del mismo mes al hogar materno, sobreentendiéndose que los demás días de vacaciones estará con la progenitora. El padre podrá compartir con su hija el día primero (01) de enero de cada año así como el día de cumpleaños del progenitor.
SEXTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente asunto para un cabal cumplimiento de lo convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 807-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
CLM/YCH/kc
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