REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000505.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JESUS JAVIER ORTIZ BORJAS y LOREICY CLAIRETH PETIT MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.170.256 y V-16.633.753, respectivamente.
ABOGADOS: RAFAEL ESCALONA AGELVIS Y ARABEY CARABALLO PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 19.448.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. De dos (2) años y un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JESUS JAVIER ORTIZ BORJAS y LOREICY CLAIRETH PETIT MONTERO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La custodia de la niños de autos quedaran bajo la guarda de su progenitora, con quien convivirán en un inmueble propiedad de los progenitores de LOREICY CLAIRETH PETIT MONTERO, ubicado en la calle Carabobo N° 55, Sector Delicias Nuevas de la Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que es el mismo inmueble que constituyo su ultimo y único domicilio conyugal, La patria potestad de los niños de autos como contenido de la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma conjunta por sus padres de conformidad con el articulo 349 de la LOPNNA . SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: de conformidad con el articulo 365 de la LOPNNA ambos progenitores se comprometen a sastifacer las necesidades económicas de los niños de autos en los siguientes términos: A) se fija para su manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,oo) mensual; quedando comprometidos cada uno de los padres a sufragar los días Primero (01) de cada mes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.oo), esto incluye alimentos y pago de servicios; B) se fija para cubrir los gastos extras que ocasionen las festividades navideñas y de fin de año la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000.oo) quedando comprometidos cada uno de los padres a sufragar los días primero (01) de diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo); C) se fija para cubrir la compra de uniformes y útiles escolares para el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) anuales, quedando comprometidos cada uno de los padres a sufragar los días Primero (01) de septiembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.oo), no se fija la cantidad de dinero para cubrir gastos de educación para la niña de autos, por cuanto aun no tiene la edad requerida para estudiar, quedando cada uno de los padres comprometidos este concepto en el momento requerido; D) se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) anual para cubrir la compra de vestimenta para los niños de autos, quedando comprometidos cada uno de los progenitores a sufragar los días Primero (01) de Julio de cada año la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo); E) todas las cantidades antes mencionadas que corresponde sufragar el progenitor, ciudadano JESUS JAVIER ORTIZ BORJAS, deberá entregárselas oportunamente a la ciudadana LOREICY CLAIRETH PETIT MONTERO, en las fechas anteriormente mencionadas; F) en cuanto al pago de inscripción escolar anual y matricula escolar mensual, el padre ciudadano JESUS JAVIER ORTIZ BORJAS se compromete a cancelarlos totalmente en su debida oportunidad. G) el ciudadano JESUS JAVIER ORTIZ BORJAS se compromete a cancelar un seguro medico en beneficio de los niños de autos, para cubrir hospitalización y cirugía; H) de conformidad con el articulo 365 de la LOPNNA ambos padres velaran y se obligaran por los otros gastos necesarios, tales como asistencia medica y medicinas en general y otras actividades extra cátedras que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral de los niños. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es convenio expreso que el progenitor, ciudadano JESUS JAVIER ORTIZ BORJAS, antes identificado podrá visitar y compartir con los niños de autos todos los días de lunes a viernes en el horario previamente acordado respetando las horas de descanso y de alimentación de los niños. Con respecto a los fines de semana es decir sábado y domingo, estos los compartirá y disfrutara el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en forma alterna y consecutiva con cada uno de los padres, correspondiendo el primer fin de semana al padre, quien lo retirara del inmueble donde cohabita con su progenitora los días sábado a las nueve 9:00 a.m y lo entregara los días domingos a las seis 6:00 p.m., respetándose siempre las actividades propias de los niños. En relación a los lapsos de Navidad (24 y 25) de diciembre y fin de año (31 de diciembre y 01 de enero) de cada año, el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA los pasara en forma alterna con el padre y la madre respectivamente, y a la inversa para el año próximo y así sucesivamente; pudiendo estos lapsos modificarse previo acuerdo entre las partes. Con relación a las vacaciones de cada uno de los padres el niño de autos anteriormente identificado, las pasara con el progenitor que las este disfrutando, sufragando cada uno de ellos los gastos que se ocasionen por dicho concepto. En relación a la niña de autos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, han decidido que mientras la niña no cumpla dos 02 años de edad el padre solo podrá visitarla y compartir con ella en el horario antes indicado y podrá salir con ella el fin de semana respectivo, antes dicho, pero deberá traerla el sábado y el domingo a las siete 7 p.m. después de haber cumplido la niña los dos 02 años de edad, respecto a ella también regirá el mismo régimen de convivencia familiar acordado para el niño de autos. QUINTO: De la unión conyugal adquirieron las siguientes bienes; el sueldo y salario, así como las prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral perteneciente a los solicitantes JESUS JAVIER ORTIZ BORJAS y LOREICY CLAIRETH PETIT MONTERO, antes identificados, así como cualquier otra cantidad de dinero de las cuales sean acreedores los cónyuges solicitantes, con ocasión de su industria o trabajo, ambas partes han convenido que las mismas, sean adjudicadas en un cien 100% por ciento al cónyuge acreedor. SEXTO; cualquier deuda de tipo quirografaria, que tenga u origen en giros o en letras de cambio, facturas o pagares, etc., serán de la única cuenta del cónyuge deudor, liberando de toda responsabilidad al otro cónyuge, de la misma.
Si en el futuro aparecen otros bienes a nombre de cualquiera de los cónyuges, expresa, definitiva y recíprocamente, renuncia a favor del otro cónyuge quien tenga titularidad de los derechos y acciones que pudiera corresponderle sobre los mismos
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JESUS JAVIER ORTIZ BORJAS y LOREICY CLAIRETH PETIT MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.170.256 y V-16.633.753, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JESUS JAVIER ORTIZ BORJAS y LOREICY CLAIRETH PETIT MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.170.256 y V-16.633.753, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JESUS JAVIER ORTIZ BORJAS y LOREICY CLAIRETH PETIT MONTERO, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.170.256 y V-16.633.753, respectivamente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La custodia de la niños será ejercida por su progenitora, con quien convivirán en un inmueble propiedad de los progenitores de LOREICY CLAIRETH PETIT MONTERO, ubicado en la calle Carabobo N° 55, Sector Delicias Nuevas de la Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es convenio expreso que el progenitor, ciudadano JESUS JAVIER ORTIZ BORJAS, antes identificado podrá visitar y compartir con los niños de autos todos los días de lunes a viernes en el horario previamente acordado respetando las horas de descanso y de alimentación de los niños. Con respecto a los fines de semana es decir sábado y domingo, estos los compartirá y disfrutara el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en forma alterna y consecutiva con cada uno de los padres, correspondiendo el primer fin de semana al padre, quien lo retirara del inmueble donde cohabita con su progenitora los días sábado a las nueve 9:00 a.m y lo entregara los días domingos a las seis 6:00 p.m., respetándose siempre las actividades propias de los niños. En relación a los lapsos de Navidad (24 y 25) de diciembre y fin de año (31 de diciembre y 01 de enero) de cada año, el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA los pasara en forma alterna con el padre y la madre respectivamente, y a la inversa para el año próximo y así sucesivamente; pudiendo estos lapsos modificarse previo acuerdo entre las partes. Con relación a las vacaciones de cada uno de los padres el niño de autos anteriormente identificado, las pasara con el progenitor que las este disfrutando, sufragando cada uno de ellos los gastos que se ocasionen por dicho concepto. En relación a la niña de autos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, han decidido que mientras la niña no cumpla dos 02 años de edad el padre solo podrá visitarla y compartir con ella en el horario antes indicado y podrá salir con ella el fin de semana respectivo, antes dicho, pero deberá traerla el sábado y el domingo a las siete 7 p.m. después de haber cumplido la niña los dos 02 años de edad, respecto a ella también regirá el mismo régimen de convivencia familiar acordado para el niño de autos.
QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,oo) mensual; quedando comprometidos cada uno de los padres a sufragar los días Primero (01) de cada mes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.oo), esto incluye alimentos y pago de servicios; B) se fija para cubrir los gastos extras que ocasionen las festividades navideñas y de fin de año la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000.oo) quedando comprometidos cada uno de los padres a sufragar los días primero (01) de diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo); C) se fija para cubrir la compra de uniformes y útiles escolares para el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) anuales, quedando comprometidos cada uno de los padres a sufragar los días Primero (01) de septiembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.oo), no se fija la cantidad de dinero para cubrir gastos de educación para la niña de autos, por cuanto aun no tiene la edad requerida para estudiar, quedando cada uno de los padres comprometidos este concepto en el momento requerido; D) se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) anual para cubrir la compra de vestimenta para los niños de autos, quedando comprometidos cada uno de los progenitores a sufragar los días Primero (01) de Julio de cada año la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo); E) todas las cantidades antes mencionadas que corresponde sufragar el progenitor, ciudadano JESUS JAVIER ORTIZ BORJAS, deberá entregárselas oportunamente a la ciudadana LOREICY CLAIRETH PETIT MONTERO, en las fechas anteriormente mencionadas; F) en cuanto al pago de inscripción escolar anual y matricula escolar mensual, el padre ciudadano JESUS JAVIER ORTIZ BORJAS se compromete a cancelarlos totalmente en su debida oportunidad. G) el ciudadano JESUS JAVIER ORTIZ BORJAS se compromete a cancelar un seguro medico en beneficio de los niños de autos, para cubrir hospitalización y cirugía; H) de conformidad con el articulo 365 de la LOPNNA ambos padres velaran y se obligaran por los otros gastos necesarios, tales como asistencia medica y medicinas en general y otras actividades extra cátedras que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral de los niños
SEXTO: De la unión conyugal adquirieron las siguientes bienes; el sueldo y salario, así como las prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral perteneciente a los solicitantes JESUS JAVIER ORTIZ BORJAS y LOREICY CLAIRETH PETIT MONTERO, antes identificados, así como cualquier otra cantidad de dinero de las cuales sean acreedores los cónyuges solicitantes, con ocasión de su industria o trabajo, ambas partes han convenido que las mismas, sean adjudicadas en un cien 100% por ciento al cónyuge acreedor.
Cualquier deuda de tipo quirografaria, que tenga u origen en giros o en letras de cambio, facturas o pagares, etc., serán de la única cuenta del cónyuge deudor, liberando de toda responsabilidad al otro cónyuge, de la misma.
Si en el futuro aparecen otros bienes a nombre de cualquiera de los cónyuges, expresa, definitiva y recíprocamente, renuncia a favor del otro cónyuge quien tenga titularidad de los derechos y acciones que pudiera corresponderle sobre los mismos
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 818-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLM/YCH/lg.-
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