REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000366.
SENTENCIA No. 0817-11.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE OBLIGACION
PARTE DEMANDANTE: MILIBETH MARTINA MENDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.316, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDINSON VIRGILIO LEAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.588, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17), quince (15) y diez (10), años de edad, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARTA CHIRINOS DE PERDOMO Y JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado Nos. 14.174 y 57.659, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana MILIBETH MARTINA MENDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-110.596.316, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: EDINSON VIRGILIO LEAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.588, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17), quince (15) y diez (10), años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2.010), ordenándose lo conducente entre licitación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2.010, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.010, compareció la ciudadana MILIBETH MARTINA MENDEZ LEAL, y otorga poder Apud-Acta a las Abogadas en Ejercicio DIANELA MANZANO y ARELIS ALAÑA, Inpreabogado Nos. 47.823 46.502, respectivamente.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. JMS1-00497-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano EDINSON LEAL, asistido por el Abogado en Ejercicio RAMON LABRADOR, dándose por notificado.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2.011, el abogado FERNANDO ESTRADA, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del periodo vacacional, concedido al Juez de este Despacho.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2.011, se ordena notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y al Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2011, se certifico boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2.011, se certifico boletas de notificación de los ciudadanos MILIBETH MONTERO y EDINSON LEAL, fijándose por auto de fecha 21 de febrero de 2.011, día y hora para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y por auto de fecha 22 de marzo de 2.011 se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha cuatro (04) de abril de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por los ciudadanos EDINSON VIRGILIO LEAL CASTILLO y MILIBETH MARTINA MENDEZ LEAL, asistidos por los abogados en ejercicio MARTA CHIRINOS y JOSE TOMAS QUINTERO, y expusieron: “Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION que tiene incoado en mi contra la Ciudadana MILIBETH MARTINA MENDEZ LEAL, plenamente identificada en autos, a favor de mis adolescentes hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), hago la presente FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en este acto, en las siguientes Cantidades y términos:
PRIMERO: MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), mensuales los cuales serán entregados o depositados a la ciudadana MILIBETH MARTINA MENDEZ LEAL, madre de los adolescentes prenombrados mediante pagos proporcionados que cancelará de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) semanales.
SEGUNDO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), en época de vacaciones del trabajador para la empresa PDVSA para la cual labora el mismo.
TERCERO: El padre de los adolescentes prenombrados se compromete en este acto a dotar a sus hijos de vestimentas, calzados en época de Navidad y año nuevo, una vez se haga efectiva o sea cancelada por la empresa PDVSA, para la cual laboro.
CUARTO: Me comprometo en este acto a dotar a mis menores hijos ya prenombrados del CIEN POR CIENTO (100%) de inscripción, uniformes y útiles escolares, transporte, asistencia y atención medica, medicinas, etc, ya que la tienen garantizada por cuanto los prenombrados adolescentes están incluidos en el record de la empresa PDVSA para la cual laboro.
QUINTO: Me comprometo en este acto hacerle entrega a la ciudadana MILIBETH MARTINA MENDEZ LEAL, la cantidad de el Veinte por Ciento (20%) del Fideicomiso que tengo represado en la empresa para la cual laboro, una vez me sea liberado el mismo, para satisfacer necesidades elementales de mis hijos prenombrados.
SEXTO:. Dichas cantidades acá acordadas serán aumentadas en Un Veinte por ciento (20%), una vez sea aumentado el salario del trabajador mediante los aumentos que haga la empresa petrolera o mediante el Contrato colectivo Petrolero.
SEPTIMO: Las cantidades señaladas en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Quinto serán entregadas directamente a la madre de mis hijos ciudadana MILIBETH MARTINA MENDEZ LEAL, plenamente identificada en autos, previo recibo o finiquito de haber recibido dichas cantidades.
OCTAVO: Así como también informo a este Despacho, que si dejare de cumplir con lo acordado me sean decretadas nuevamente las medidas de embargo ante la empresa para la cual laboro. Y yo, MILIBETH MARTINA MENDEZ LEAL, plenamente identificada en autos, titular de la cedula de identidad personal Número V-10.596.316, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.659 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; Declaro: Acepto la Fijación de Manutención Alimentaria que hace en este acto el padre de mis hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Fundamentando el presente CONVENIMIENTO, según lo pautado en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicitamos a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se sirva HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO, pasándolo en Autoridad de cosa juzgada. Como también, pedimos se sirva SUSPENDER todas y cada una de las Medidas Decretadas sobre los haberes del ciudadano EDINSON VIRGILIO LEAL CASTILLO, ya identificado en auto, titular de la cédula de identidad de identidad personal número V-11.889.588, como trabajador activo al servicio en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y participadas mediante oficio número 1735-10, de fecha 05 de Octubre de 2.010. Para lo cual pedimos se sirva participar lo conducente al Departamento Legal de la empresa PDVSA y que las cantidades retenidas o represadas le sean reintegradas en su totalidad al mencionado ciudadano. Así como también pedimos que una vez homologado el presente convenimiento se nos expidan dos (02) copias certificadas del mismo…”
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de, manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de abril del dos mil once (2.011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de abril del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0817-11 y se oficio bajo el No. 1124-11, a la empresa PDVSA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/mg.-
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