REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO : VI21-V-2008-000022
MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ
DEMANDADA: ELBA DEL CARMEN PALMERA BALDALLO
ABOGADA ASISTENTE: YAJEXI ROMERO NIEVES, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 118.147
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05), años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de 2008, demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, formulada por el ciudadano, JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.304.146, domiciliado en La Ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistido por la abogada en ejercicio YAJEXI ROMERO NIEVES, antes identificada, en contra de la ciudadana ELBA DEL CARMEN PALMERA BALDALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.974.710 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de mayo de 2.008, ordenándose la citación de la parte demandada, así como notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento del niño y adolescentes de autos.
• Notificación de la Representación Fiscal de fecha 20 de mayo de 2.008.
• Boleta de citación de la parte demandada de fecha 14 de julio de 2008.
• Escrito de contestación de la ciudadana ELBA DEL CARMEN PALMERA BALDALLO, de fecha 23 de julio de 2008.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante de fecha 30 de julio de 2008.
• Auto de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1, ordenó oficiar al UNIDAD DE GENETICA MÉDICA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a los fines de que se sirva indicar los el nombres de los expertos adscritos a esa unidad los fines de que presten juramento de ley para la práctica de la prueba hematológica y heredo biológica (PRUEBA ADN) a la niña de auto, así como al ciudadano JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ. su colaboración, para que realice un informe social en el hogar del niño y adolescentes de autos.
• Escrito de pruebas de la parte demandada de fecha cuatro (04) de agosto de 2008.
• Auto de fecha cinco (05) de agosto de 2.008, mediante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 1, admite las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
• Auto de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de fecha 26 de julio de 2010.
• Auto de fecha 05 de agosto de 2008, mediante el cual el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1, ordenó oficiar al UNIDAD DE GENETICA MÉDICA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a los fines de hacer de su conocimiento que se cometió un error en el oficio librado de fecha 30 de julio del 2008 con el n° 1470-08, en el segundo apellido de la niña de auto, en donde se lee SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y debe leerse SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y para que nuevamente se sirva indicar los el nombres de los expertos adscritos a esa unidad los fines de que presten juramento de ley para la práctica de la prueba hematológica y heredo biológica (PRUEBA ADN) a la niña de auto, así como al ciudadano JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ. su colaboración, para que realice un informe social en el hogar del niño y adolescentes de autos.
• Respuesta a oficio N° 1511-08, de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENETICA MÉDICA, participando la fecha de la experticia de ADN de la niña de auto y el ciudadano JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ y aceptación del cargo de experto por parte de la Lic. LISBETH BORJAS FUENTES.
• Diligencia de fecha tres (03) de junio de 2009, de la apoderada judicial del Ciudadano JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ, antes identificado, solicitando oficiar al la UNIDAD DE GENETICA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a fin de que se evacue la prueba de ADN, y quien será el experto encargado junto con el día y la fecha de realización de la misma ya que por problemas de salud no fue posible la realización.
• Auto de fecha 19 de junio de 2009, mediante el cual el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1, ordenó oficiar al UNIDAD DE GENETICA MÉDICA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a fin de que se sirva indicar los el nombres de los expertos adscritos a esa unidad los fines de que presten juramento de ley para la práctica de la prueba hematológica y heredo biológica (PRUEBA ADN) a la niña de auto, así como al ciudadano JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ. su colaboración, para que realice un informe social en el hogar del niño y adolescentes de autos.
• Auto de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de fecha 26 de julio de 2010.

PARTE MOTIVA
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el mismo no ha sido impulsado para los actos ordenados por este Tribunal desde el día once (11) de junio de 2.008, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la parte demandada para que comparezca por ante el tribunal, a los fines de que consigne copia fotostática de las cédulas de identidad del niño y adolescentes de autos; y hasta la presente fecha, las partes no han realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, no habiendo impulso procesal por parte del accionante al no asistir al día y fecha pautado para la realización de la prueba Heredo Biológica (ADN) el día 19 de febrero de 2009, solicitando nueva oportunidad en fecha 03 de junio del año 2009, sin mas impulso hasta la fecha, a los fines de lograr las resultas de la misma; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ, en contra de la ciudadana ELBA DEL CARMEN PALMERA, plenamente identificados.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 795 -11

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-V-2008-000022