REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000015
Causa principal: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: DIAZ JIMENEZ LUCELIS MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.152.667, domiciliada en la carretera N, Sector el Danto, Barrio San Benito, calle N° 2, casa N° 26, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. Diamelis Sánchez, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: TALAVERA VARGAS LARRY RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.248, domiciliado en el Sector el Danto, avenida 84, casa s/n, Ciudad Ojeda, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. Danny Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.842
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de enero de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana DIAZ JIMENEZ LUCELIS MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.152.667, en contra del ciudadano TALAVERA VARGAS LARRY RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.248, por motivo de la Obligación de Manutención.
En fecha doce (12) de Abril de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor, ciudadano TALAVERA VARGAS LARRY RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.248, se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) quincenal, a razón de Doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 240, 00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su menor hijo, el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Provincial, N° 0108-0089-72-0200312827, a nombre de la progenitora, ciudadana DIAZ JIMENEZ LUCELIS MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.152.667. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), los cuales suministrará dentro de los primeros cinco (5) días después que se le haga efectivo el pago por concepto de Utilidades anuales que le correspondan al trabajador. TERCERO: El ciudadano TALAVERA VARGAS LARRY RAMON, se compromete a cancelar el Cien por Ciento (100%) con lo que respecta a útiles escolares que requiera el niño en el año escolar, comprometiéndose la progenitora a suministrar el cien por ciento (100%) a lo que respecta a los uniformes escolares. CUARTO: En cuanto al derecho a la salud, ambos progenitores se comprometen a garantizarle el derecho en los centros de Salud Publico, y el progenitor se compromete a garantizarle los medios económicos para el traslado de la progenitora con el niño a consulta medica especializada fuera del lugar donde tiene fijada residencia el niño con su progenitora. QUINTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un Veinte por Ciento (20%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor. SEXTO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera convienen en respetar todos y cada uno de los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 789-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
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