REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000610
SENT. INT. No. 792-11.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ANA ISABEL ECHEVERRIA CASTAÑEDA, C.I.No.V-9217121, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, C.I.No.V-11457045, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 56848.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diez (2010), mediante demanda presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por la ciudadana ANA ISABEL ECHEVERRIA CASTAÑEDA, antes identificada, para demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho el día seis (06)de Octubre de dos mil diez (2010), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta al folio diez (10) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal 36º, debidamente firmada, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil diez (2010).
Consta al folio doce (12) de este asunto, exposición realizada en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil diez (2010) por el ciudadano Alexander Lista, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la demandante con la finalidad de notificar al demandado y en la misma fue atendido por su progenitora quedando el mismo formalmente notificado, certificada posteriormente por la Secretaria de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diez (2010).
Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diez (2010) este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día once (11) de enero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011) el abogado Fernando Estrada se abocó al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Temporal, en virtud del disfrute del período vacacional concedido al Juez Provisorio de este Despacho.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, prevista en el articulo 469 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, dejando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en este procedimiento debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Thaís Olivares y Daisy Antunez, inscritas en el Inpreabogado bajo No. 9864 y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositadas en dos cuotas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada una, depositadas los días 15 y 30 de cada mes los cuales serán en una cuenta de ahorros No. 0116-0107-37-0196902142 en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana ANA ISABEL ECHEVERRIA CASTAÑEDA, en su carácter de progenitora de la niña de autos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña de autos, el progenitor se compromete a suministrarle MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) extras a la obligación de manutención mensual, los cuales serán entregados dentro de los cinco días siguientes una vez se haga efectivo el pago de las utilidades del progenitor. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (Bs.50%) de los gastos de inscripción y útiles escolares, así como también la mitad de los uniformes escolares, entendiéndose por los mismos tres (3) uniformes escolares y dos (2) pares de zapatos para su hija. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a mantener a la niña inscrita en el seguro médico que ellos poseen como beneficio de su relación de trabajo. Asimismo ambos padres se comprometen a cancelar en partes iguales, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (Bs.50%) cada uno, de los gastos que se pudieran generar para médicos y medicamentos que amerite la niña cuando los mismos no sean cubiertos por los seguros médicos. QUINTO: El progenitor acuerda en que le sea retenido el veinte por ciento (20%) de sus Prestaciones Sociales como trabajador al servicio de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas en caso de despido, retiro voluntario o cualquier causa que ponga fin a su relación laboral, en estos casos dichas cantidades deberán ser remitidas a este despacho mediante cheque de gerencia..” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizada la disposición legal transcrita, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha once (11) de Enero de dos mil once (2011), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar al Director de la Alcaldía del Municipio Cabimas, participándole lo acordado por las partes en relación a la garantía alimentaria. OFICIESE bajo No. 1101-11.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 792-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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