REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000223
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: FEREIRA ECHEVERRIA TILLER RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.627.466, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. LAURA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46514.
Parte demandada: GARCIA DE FEREIRA SOLANGE TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.485.852, domiciliada en la Urbanización Valmore Rodríguez, sector 3, calle 2, casa N° 10, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. LIBRADA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46647.
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de Diciembre de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano FEREIRA ECHEVERRIA TILLER RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.627.466, en contra de la ciudadana: GARCIA DE FEREIRA SOLANGE TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.485.852, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su menor hija.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, el progenitor deposita la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales y en este acto incrementa dicha cantidad de dinero por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales para cubrir los gastos relativo a su menor hija. El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y la progenitora se compromete a cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) de los uniformes escolares. El progenitor se compromete a cubrir los gastos de transporte para que la niña acuda con su progenitora a las consultas médicas en la ciudad de Maracaibo y así mismo cubrirá la primera consulta privada. SEGUNDO: En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será de mutuo acuerdo.- TERCERO: Respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita. CUARTO: Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de la parte demandante quien manifiesta insistir con el proceso.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 790-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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