REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2006-000028

Causa principal: OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: ANNERY NINOSKA RINCON VALE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.961.398.
Parte demandada: RAGA VILLANUEVA ROMULO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.841.470.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. Jazmín Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46459.
BENEFICIARIO: RAGA RINCON RONY FEJUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.742.978.
Abogada Asistente del beneficiario: Abg. Nakarib Querales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.846.
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de Junio de 2006, mediante demanda presentada por la ciudadana ANNERY NINOSKA RINCON VALE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.961.398, en contra del ciudadano RAGA VILLANUEVA ROMULO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.841.470, por motivo de la Obligación de Manutención.
En el día de hoy, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Extinción de la Obligación de Manutención, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, ciudadanos: RAGA VILLANUEVA ROMULO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.841.470, y RAGA RINCON RONY FEJUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.742.978, beneficiario de la obligación de manutención, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto relacionado con la extinción de la obligación de Manutención solicitada por el ciudadano RAGA VILLANUEVA ROMULO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.841.470, que señala que la misma obedece a que su hijo ya es un profesional de la Fuerzas Armadas Nacional, egresado como Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y actualmente se encuentra laborando en el componente Guardia Nacional, situación esta que encuadra en la causal prevista en el articulo 383 de la LOPNNA. Asi mismo el beneficiario ciudadano RAGA RINCON RONY FEJUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.742.978, manifiesta que efectivamente es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, con el grado de Sargento Segundo, y actualmente se encuentra adscrito al Comando Regional N° 3, en el Destacamento 33 con Sede en Cabimas.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano RAGA VILLANUEVA ROMULO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.841.470, en relación a su hijo el ciudadano RAGA RINCON RONY FEJUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.742.978, de 21 años de edad, por cuanto el mismo no se encuentra del supuesto de excepción previsto en el literal “b”, del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 786-11.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS




CLMG/YCH/lg.-