REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 25 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000535
SENTENCIA No. 780-11

PARTES: AURYS MOLERO FIGUEROA y EUGENIO JOSE AGUILAR NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.845.724 y V-14.181.802, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) meses de nacido.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos AURYS MOLERO FIGUEROA y EUGENIO JOSE AGUILAR NAVA, antes identificados, asistidos por la Defensora DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05), años de edad, acordando lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano EUGENIO JOSE AGUILAR NAVA, antes identificado se compromete por concepto de Obligación de Manutención suministrar quincenalmente seis (06) potes de 400 gr. De leche maternizada; así como seis (06) paquetes de pañales desechables de cuarenta (40) unidades cada uno, así como las peras, manzanas y verduras necesarias para la dieta del niño, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a partir del 30-03-11, previa firma de recibo por parte de la madre. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época de Navideña de la del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete a suministrar la ropa así como el calzado correspondiente, mas el juguete respectivo, antes del día 15 de diciembre, previa firma de recibo por parte de la madre, adicional a la mensualidad de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el padre se compromete a costearlos. CUARTO: El padre se compromete a continuar costeando el pago del alquiler del apartamento donde reside el niño, así como los servicios públicos correspondientes.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo admitió en fecha 01-04-11.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 28 de marzo de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 28 de marzo de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 780-11.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ms