REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000581.
SENTENCIA No. 0754-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: ROGER ENRIQUE RAMIREZ GARCIA Y MARIA ANGELICA DIAZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.648.137 y V-18.260.192, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JORGE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.607.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ROGER ENRIQUE RAMIREZ GARCIA Y MARIA ANGELICA DIAZ PALENCIA, ya identificados, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ésta. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre ambas hijas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y la madre tendrá la guarda y custodia. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a sus hijas cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas de de las niñas. QUINTO: El ciudadano ROGER ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, se compromete a cumplir con la obligación de manutención y responsabilidad de Crianza tal y como lo establece la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente y suministrara para sus hijas ya nombradas, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, mas QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) de cesta ticket, además se compromete a dar para sus hijas en la época de vacaciones la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500oo) y en la época de navidad la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de las niñas y colaborara dentro de sus posibilidades con la madre con todo lo concerniente a la educación, vestidos a mitad de año y en época decembrina, así como la vestimenta e útiles escolar y asistencia medica de sus hijos.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha ocho (08) de abril de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ROGER ENRIQUE RAMIREZ GARCIA Y MARIA ANGELICA DIAZ PALENCIA, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ROGER ENRIQUE RAMIREZ GARCIA Y MARIA ANGELICA DIAZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.648.137 y V-18.260.192, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ROGER ENRIQUE RAMIREZ GARCIA Y MARIA ANGELICA DIAZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.648.137 y V-18.260.192, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a sus hijas cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas de de las niñas.-
QUINTO: El ciudadano ROGER ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, se compromete a cumplir con la obligación de manutención y responsabilidad de Crianza tal y como lo establece la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente y suministrara para sus hijas ya nombradas, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, mas QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) de cesta ticket, además se compromete a dar para sus hijas en la época de vacaciones la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500oo) y en la época de navidad la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de las niñas y colaborara dentro de sus posibilidades con la madre con todo lo concerniente a la educación, vestidos a mitad de año y en época decembrina, así como la vestimenta e útiles escolar y asistencia medica de sus hijos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 754-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/YCH/mg.-