República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000717
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 00759
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN GARCIA CORDERO
ABOGADA ASISTENTE: DAMASO MAVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.103.
PARTE DEMANDADA: BERNARDINO ANTONIO BOZA VALERA

PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GARCIA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.402.562, en fecha QUINCE (15) de Octubre de 2010, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSARIO PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.883, quien solicito la homologación o bien entendido a la legalización de la UNIÓN DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA, que mantuvo con el ciudadano BERNARDINO BOZA, contemplados en el Articulo 77 de la Constitución Nacional.

PARTE MOTIVA:

En este sentido, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, procede de inmediato a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por la materia, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 60 CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 69 CPC: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(….)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

La competencia es la determinación del órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
El caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la parte solicitante del presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO manifestó que de dicha unión procrearon dos niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, lo cual fue corroborado con las respectivas actas de nacimiento consignadas, en este sentido nada tiene que conocer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, así pues en razón de la materia, este Órgano Jurisdiccional, debe declinar la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS para que conozca del presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GARCIA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.402.562, por consiguiente se ordena remitirla a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente.
Publíquese. Ofíciese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 759-11 y se cumplió con lo ordenado, y se oficio bajo el No. 1045-11.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ







CLMG/CFFR/ng.-