REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000109.
SENTENCIA No. 0745-11.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: RAFAEL ANGEL RIERA y YUSMAURY MARGARITA CHIRINO.
NIÑO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) meses de nacido.
ABOG. ASISTENTES: MARIO QUERALES y LISBETH MARCANO, Inpreabogado Nos. 74.754 y 28.951, respectivamente. -

Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de febrero de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.846.969, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: YUSMAURY MARGARITA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.691, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de dos (02) meses de nacido..

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha catorce (14) de abril de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: RAFAEL ANGEL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.846.969, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: YUSMAURY MARGARITA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.691, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de dos (02) meses de nacido.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor podrá previo acuerdo con la progenitora tener contacto con su hijo de manera diaria así también como los fines de semana en el lugar donde tenga fijado residencia el niño con su progenitora, así mismo acuerda que el niño previo acuerdo de los padre podrá ser trasladado una vez al mes con la finalidad de que este pueda compartir con su familia de origen paterna en la ciudad de Carora en el Estado Lara. SEGUNDO: El día del padre lo pasara con el progenitor y los Días de las Madres los pasará con la progenitora. TERCERO: Carnavales y Semanas Santas lo compartirá de manera alterna, comenzando para el año 2012 Carnaval con el progenitor y la Semana Mayor con la progenitora. CUARTO: En relación a los días 24 y 25 de diciembre lo compartirá con el progenitor y 31 de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora y los años siguientes de manera alterna. En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar convenidos a los fines de garantizarle a su hijo su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha catorce (14) de abril del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de abril del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días de abril del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0745-11.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO







CLMG/mg.-