REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000108.
SENTENCIA No. 0748-11.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: NILDA CAROLINA ZAPATA CRESPO y EDUARDO JOSE OVIEDO ROMERO.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: SONIA MALAVE, Inpreabogado No. 66.315. -
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de febrero de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana NILDA CAROLINA ZAPATA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.189.513, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: y EDUARDO JOSE OVIEDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.661.654, domiciliad en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha catorce (14) de abril de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: NILDA CAROLINA ZAPATA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.189.513, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: EDUARDO JOSE OVIEDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.661.654, domiciliad en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor podrá visitar y retirar a la niña todos los días para llevarla al maternal, a la una de la tarde y reintegrarla al hogar materno a las seis de la tarde, asimismo acuerdan que un día a la semana la niña pueda pernotar con su progenitor. SEGUNDO: El progenitor podrá retirar a la niña los días sábados a la doce del mediodía y la retornara el día domingo a las siete de la noche, de manera alterna. TERCERO: Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán alternados comenzando este año con el progenitor la semana santa. CUARTO: El 24 de diciembre y primero de enero lo compartirá con el progenitor este año y treinta y uno de diciembre y veinticinco de diciembre con la progenitora, de manera alterna para los años siguientes. QUINTO: El día del padre lo pasara con el progenitor y el día de las Madres lo pasará con la progenitora. SEXTO: Ambas partes acuerdan la inclusión en un programa de apoyo y/u orientación familiar con la finalidad de guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia, en tal sentido se acuerda oficiar al fundación de Atención Integral del Niño (FAIN). SEXTO: El Día del niño y cumpleaños será compartido con ambos progenitores. SEPTIMO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha catorce (14) de abril del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de abril del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días de abril del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0748-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/mg.-
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