REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000018
SENT. INT. No. 739-11.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
DEMANDANTE: RIXY LUCIA GONZALEZ, C.I.No.V-7867076, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAMIRO ANTONIO URRIBARRI OLLARVES, C.I.No.V-10087308, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por la ciudadana RIXY LUCIA GONZALEZ, antes identificada, para demandar por Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención al ciudadano RAMIRO ANTONIO URRIBARRI OLLARVES, antes identificado, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta al folio quince (15) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal 36º, debidamente firmada, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
Consta al folio dieciocho (18) de este asunto, boleta de notificación del demandado, debidamente firmada, certificada posteriormente por la Secretaria de este Tribunal en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011 este Tribunal fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en este asunto, para el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, los ciudadanos RIXY LUCIA GONZALEZ Y RAMIRO URRIBARRI OLLARVES, plenamente identificados, y presentaron escrito, asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El ciudadano RAMIRO URRIBARRI OLLARVES se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija, a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento, los días treinta (30) de cada mes a partir del 30 de marzo de 2011.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época de navidad de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) en la referida cuenta bancaria dentro de los cinco (05) días hábiles a que se haga efectivo el pago de sus aguinaldos anuales, así como el juguete correspondiente, adicionales a la mensualidad de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el padre se compromete a sufragarlos a través del Seguro Médico con la empresa venezolana de Salud Integral, c.a, por su relación de trabajo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
CUARTO: El padre se compromete a aportar de su bono vacacional en la primera quincena del mes de agosto, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para cubrir gastos de vestuario diario de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los cuales serán depositados en la referida cuenta de ahorros dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago del bono vacacional.
QUINTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, estos serán cubiertos por el padre antes del inicio del año escolar y serán entregados directamente a la madre previa firma de recibo.
SEXTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente asunto para un cabal cumplimiento de lo convenido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 739-11.-
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS