REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000613
SENTENCIA No. 0736-11
PARTES: YULIBER PEÑA y JOSE GREGORIO BOND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.362.287 y E-83.366.240, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASIST: YOHANA CAMACHO, en su carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13), años de edad.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos YULIBER PEÑA y JOSE GREGORIO BOND, antes identificados, asistidos por la Defensora YOHANA CAMACHO, antes identificada, en materia Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13), años de edad, acordando lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO BOND, antes identificado se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a depositar en la cuenta de ahorro N° 1750097030060039514, de la Entidad Financiera Banco Bicentenario la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) quincenal. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época de Navideña de la adolescente de autos, el progenitor se compromete a comprarle el atuendo necesario, de buena calidad dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre, adicionales a la primera cláusula. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de la adolescente de autos estos serán cubiertos en un cincuenta 50% para cada uno de los progenitores. CUARTO: En cuanto a los Útiles y uniformes escolares estos serán cubiertos en un cincuenta 50% para cada uno de los progenitores. QUINTO: Una vez que el ciudadano se estabilice laboralmente, se compromete a depositar en la nombrada cuenta de ahorro, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) a fin de satisfacer las necesidades correspondientes a navidad y año nuevo. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar: SEXTO: El progenitor retirará a la adolescente de la casa de la progenitora los días sábado, cuando este libre desde las 9:00 AM retornándola al hogar materno los días domingo a las 10:00 AM. SEPTIMO: El día del padre la adolescente lo compartirá con su padre y el día de la madre lo compartirá con la madre. Igualmente el día del cumpleaños de la Adolescente lo compartirá con ambos progenitores. OCTAVO: Los días 24 de diciembre y 01 de enero la adolescente lo compartirá con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre la adolescente compartirá con la progenitora, alternándolo los años siguientes. NOVENO: Los asueto de carnaval y semana santa, el progenitor compartirá con la adolescente en el asueto de carnaval y en semana santa lo compartirá con su madre y será de manera alternada los año subsiguientes.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar
”El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 06 de Abril de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha seis (6) de abril 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 736-11.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms
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