REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000541
Sentencia Nº 724-11.-
Motivo: Cúratela
PARTE SOLICITANTE: OLGA MARIA MORALES COLLAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.293.360.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad, respectivamente.
Se inició la presente solicitud en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, mediante solicitud presentada por la ciudadana OLGA MARIA MORALES COLLAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.293.360, domiciliada en la Urbanización Las Mucuritas, vereda 23, casa N° 8, sector El Mene en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.950.932, de 31 años de edad, domiciliada en Urbanización Los Médanos Sector 1, vereda 4, casa N° 10, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha Primero (01) de abril de 2011 se admitió la presente solicitud incoada por la ciudadana OLGA MARIA MORALES COLLAZO, y se fija la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, a los fines de que la ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, comparezca y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído como Curador Ad-hoc de la niña de autos.
En fecha doce (12) de abril de 2011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento de Cúratela, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentra presente la solicitante, ciudadana OLGA MARIA MORALES COLLAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.293.360, se encuentra presente la ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.950.932, quien juramentado legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser el Curador Ad-hoc de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Ocho (8) años de edad, respectivamente”. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor. En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos copia certificada del acta de registro civil de nacimiento y acta de opinión de la niña de autos, así como la opinión de la ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, antes identificada, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana OLGA MARIA MORALES COLLAZO.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Curatela, realizada por la ciudadana OLGA MARIA MORALES COLLAZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.293.360. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 724-11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH
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