REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO : VP21-J-2011-000424
Sentencia Nº 725-11.-
Fecha: 13-04-2011.-
Motivo: Cúratela
PARTE SOLICITANTE: EDGAR JOSE PRIETO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.731.018.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: EDINSO FERRER e ITALO REVILLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 152.792 y 153.847, respectivamente.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 y 14 años de edad, respectivamente.

Se inició la presente solicitud en fecha quince (15) de Marzo de 2011, mediante solicitud presentada por el ciudadano EDGAR JOSE PRIETO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.731.018, asistido por los abogados en ejercicio EDINSO FERRER e ITALO REVILLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 152.792 y 153.847, respectivamente, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a favor de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 y 14 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha siete (07) de Abril de 2.011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento de Cúratela, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentra presente el solicitante EDGAR JOSE PRIETO URRIBARRI, titular de la cedula de identidad No. V-7.731.018, venezolano, mayor de edad, se encuentra presente el ciudadano OTTO JOSE PRIETO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.635.967, de 60 años de edad, domiciliado en el, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quien juramentado legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser el Curador Ad-hoc de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 y 14 años de edad, respectivamente”. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor. En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos las actas de nacimiento de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así como la opinión del ciudadano OTTO JOSE PRIETO URRIBARRI, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.635.967, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano EDGAR JOSE PRIETO URRIBARRI, ya identificado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Curatela, realizada por el ciudadano EDGAR JOSE PRIETO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.731.018. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 725-11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH.-