REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2009-000212.
SENTENCIA No. 0229-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YENIS CHIQUINQUIRA DIAZ ACOSTA y MIGUEL ANDRES FERNANDEZ CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-20.084.651 y V-17.821.461, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NESTOR AÑEZ BUCOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.204.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 02, en fecha nueve (09) de noviembre de 2.009, los ciudadanos YENIS CHIQUINQUIRA DIAZ ACOSTA y MIGUEL ANDRES FERNANDEZ CARRIZO, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR AÑEZ BUCOBO, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil seis (2006), que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No. 02, quien la admitió en fecha doce (12) de noviembre de 2.009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 01144-09.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento del niño de auto.
3.- Diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2011, suscrita por los ciudadanos MIGUEL ANDRES FERNANDEZ CARRIZO y YENIS CHIQUINQUIRA DIAZ ACOSTA, asistidos por el Abogado en Ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ, mediante la cual expone: “Solicitamos a este digno tribunal se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa y una vez hecho esto se sirva declarar disuelto nuestro vinculo matrimonial y por ende el DIVORCIO ya que ha transcurrido mas de un año desde que fuera declarada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, nuestra separación de cuerpos conforme a la ley.”
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha doce (12) de noviembre de 2.009, hasta el nueve (09) de marzo de 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En relación a la patria potestad, la misma se mantendrá de acuerdo a lo establecido por las leyes, siendo por lo tanto, un derecho correspondiente y ejercido por cada uno de los progenitores.
SEGUNDO: En relación a la custodia el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), permanecerá bajo la custodia de la progenitora, la ciudadana YENIS CHIQUINQUIRA DIAZ ACOSTA, ya identificada.-
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración debido a su corta edad, lo más conveniente para el bienestar emocional y físico del niño, es decir, el bienestar integral de niño, estableciendo para tal efecto, que el progenitor MIGUEL ANDRES FERNANDEZ CARRIZO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto: Según acordamos en este acto, a excepción de que el niño, se encuentre indispuesto de salud y deba permanecer bajo el cuidado de su madre, o que en los sucesivos años venideros, deba realizar tareas escolares, y siempre que no se interrumpa las horas de descanso nocturnas; y en relación con el calendario de vacaciones, se establece a partir de este momento que de común acuerdo se establecerán entre el padre y la madre siempre que no afecten el desenvolvimiento escolar del niño o estos se encuentre indispuesto de salud, y deba permanecer bajo el cuidado de su madre.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, por el hecho de permanecer nuestro hijo, bajo la custodia de su madre YENIS CHIQUINQUIRA DIAZ ACOSTA; su progenitor el ciudadano MIGUEL ANDRES FERNANDEZ CARRIZO, antes identificado, declara que se compromete a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, para sufragar los gastos de manutención del niño, tales como comida, vestuario y servicios básicos. Esta cantidad de dinero acordada se le entregara en efectivo dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a la ciudadana YENIS CHIQUINQUIRA DIAZ ACOSTA, antes identificada, madre del niño. Así mismo el ciudadano MIGUEL ANDRES FERNANDEZ CARRIZO, se encargara de los gastos de atenciones médicas para el niño, incluyendo desde emergencias, consultas, exámenes hasta medicinas así como también de los gastos escolares incluyendo útiles y uniformes; de igual manera y a los fines de cubrir los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo).
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YENIS CHIQUINQUIRA DIAZ ACOSTA y MIGUEL ANDRES FERNANDEZ CARRIZO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 197, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01015 y 01016-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 229-11, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.





CLMGYCH/mg.-
ASUNTO: VI21-J-2009-000212.