REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000706
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. 720-11
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: JEISON LUIS QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17152784, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARTHA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 87887
PARTE DEMANDADA: LILIANA DEL CARMEN BRAVO NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15602409, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano JEISON LUIS QUINTERO ROJAS, antes identificado, asistido por la abogada MARTHA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 87887, solicitando la revisión de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, sede Cabimas, en la cual fue homologado convenimiento por Obligación de Manutención celebrado entre el ciudadano JEISON LUIS QUINTERO ROJAS y la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BRAVO NAVA, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la misma fecha se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BRAVO NAVA de fecha tres (3) de diciembre de 2.010, así como la notificación de la representación fiscal de fecha seis (6) de diciembre de 2.010.
En fecha siete (7) de diciembre de 2.010 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto, fijándose igualmente la oportunidad para escuchar la opinión de los niños de autos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil de la cual se evidencia que se garantizo el derecho a opinar y ser oído de los niños de autos, asimismo, anunciado como fue el acto de mediación y en vista de la comparecencia de las partes, el Juez procedió a sostener entrevista con ellos haciendo las reflexiones del caso, quienes no pudieron llegar a ningún acuerdo en dicha audiencia, por lo que se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha siete (7) de febrero de 2.011 la URDD recibió escrito de contestación y escrito de pruebas presentados en tiempo hábil por la parte demandada con la asistencia de la Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, en fecha diez (10) de febrero de 2.010, la parte demandante presento en tiempo hábil escrito de pruebas, por lo que el Tribunal se pronunciará en relación a las probanzas promovidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano JEISON LUIS QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17152784, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 720-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/kc
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