REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000250.
SENTENCIA No. 0697-11.-
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: CARMEN MERCEDES LERAS DE VEGA.
ABOGADO ASISTENTE: DARIO GOMEZ GARRIDO, Inpreabogado No. 34.954.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: VICTOR JULIO GABRIEL VEGA LERAS, de nueve (09) años de edad.
CAUSANTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana CARMEN MERCEDES LERAS DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.364.057, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDOO, antes identificado, solicitando se declare a su persona y a su legítimo hijo el niño VICTOR JULIO GABRIEL VEGA LERAS, así como a los ciudadanos RANDY RICARDO VEGA CASTILLO, ISABEL DEBORA VALENTINA VEGA SOTO, ANTONIA MANUELA DE JESUS VEGA SOTO, TOMAS LEONARDO BENITO VEGA SOTO, ALEJANDRA VEGA ALTUVE, ADRIANA VEGA ALTUVE, Y RUBEN DARIO VEGA VILLARREAL (Dinfunto), en su carácter de esposa e hijos del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-107.571 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 22 de Febrero de 2010.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos la causante y el fallecimiento de la misma.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, mediante el cual declararon las ciudadanas MARIA DEL CARMEN SARCOS ROMERO y PRISCILA DE LAS MERCEDES LAVIERA DE CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.676.903 y V-2.467.484, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el 22 de Febrero de 2010, que procreó a VICTOR JULIO GABRIEL VEGA LERAS, de su relación matrimonial con la ciudadana CARMEN MERCEDES LERAS DE VEGA, y que así mismo procreo a los ciudadanos RANDY RICARDO VEGA CASTILLO, ISABEL DEBORA VALENTINA VEGA SOTO, ANTONIA MANUELA DE JESUS VEGA SOTO, TOMAS LEONARDO BENITO VEGA SOTO, ALEJANDRA VEGA ALTUVE, ADRIANA VEGA ALTUVE, Y RUBEN DARIO VEGA VILLARREAL que son sus hijos y esposa y son su únicos y universales herederos,.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana CARMEN MERCEDES LERAS DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.364.057, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como a los ciudadanos RANDY RICARDO VEGA CASTILLO, ISABEL DEBORA VALENTINA VEGA SOTO, ANTONIA MANUELA DE JESUS VEGA SOTO, TOMAS LEONARDO BENITO VEGA SOTO, ALEJANDRA VEGA ALTUVE, ADRIANA VEGA ALTUVE, Y RUBEN DARIO VEGA VILLARREAL (Difunto) y al menor, VICTOR JULIO GABRIEL VEGA LERAS en su carácter de esposa e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-107.571 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 22 de Febrero de 2010. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los once (11) días del mes de abril de 2011. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia bajo el Nº 0697-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/mg.-
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