REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000067
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: OSMAN DE JESUS FARIA DELGADO y YENNY CAROLINA AÑEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-5.816.333 y V- 13.561.880, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MANUELA LIVIA LOZANO AMESTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.348.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.010, los ciudadanos OSMAN DE JESUS FARIA DELGADO y YENNY CAROLINA AÑEZ MATOS, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MANUELA LIVIA LOZANO AMESTY, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha catorce (14) de Junio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, cual consta en el acta de matrimonio número 18, que procrearon cuatro (04) hijos anteriormente identificados, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Chamarreta, Casa N° 18-834, Quisiro Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al extinto Juez Unipersonal N° 1, quien la admitió en fecha ocho (08) de marzo de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 208-10.

Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de los niños de autos.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 12 de Marzo de 2.010.
4.- Escrito, de fecha diez (10) de marzo de 2011, suscrito por los ciudadanos MANUELA OSMAN DE JESUS FARIA DELGADO y YENNY CAROLINA AÑEZ MATOS, antes identificados, asistido por el abogado en ejercicio IRIS RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.763, mediante la cual expuso: “Como quiera que ha transcurrido más de un (01) años contados a partir de la fecha en la que este digno tribunal declara la separación de cuerpos y bienes, es por lo que solicitamos se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio ”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
De la misma manera, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 762 hace referencia en el parágrafo segundo, sobre el momento para la liquidación de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal cuando dispone:
Parágrafo Segundo: “La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.”
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha ocho (08) de marzo de 2.010, hasta el diez (10) de marzo de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Los menores quedarán bajo la custodia como contenido de la responsabilidad de su madre YENNY CAROLINA AÑEZ MATOS
SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en horas diurnas, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. El padre podrá llevarse a los niños todos los fines de semana, en vacaciones escolares y en época de navidad.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cubrir los gastos de educación, vestido, medicamentos, consultas médicas, recreación, gastos de navidad y fin de año, juguetes y otros gastos relacionados a la manutención de los menores, con el pago de sus utilidades.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento requerida por los ciudadanos OSMAN DE JESUS FARIA DELGADO y YENNY CAROLINA AÑEZ MATOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha catorce (14) de Junio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, cual consta en el acta de matrimonio número 18, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 0985-11 y 0984-11, respectivamente
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0221-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/.-
ASUNTO: VI21-J-2010-000067