REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO : VI21-J-2010-000017
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FREDDY ENRIQUE CHIRINO y FRANCY GREGORIA MOLERO BARRIOS.
ABOGADAS ASISTENTE: JOANNA BOHORQUEZ y PATRICE CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 85.967 y 84.307
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil diez (2.010), los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CHIRINO y FRANCY GREGORIA MOLERO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.618.558 y V-7.874.136, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio JOANNA BOHORQUEZ y PATRICE CASTRO, ya identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante El Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 24; que desde el día diez (10) de marzo del año dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, casa N° 35, Sector la Misión Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 01 la admitió cuanto ha lugar en derecho el treinta (30) de junio de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2.011), lo siguiente: “…observa esta representación fiscal, en el presente proceso se han llenado los extremos de ley, y esta representación fiscal no establece oposición alguna a objeto de que este tribunal declare el divorcio entre los referidos FREDDY ENRIQUE CHIRINO y FRANCY GREGORIA MOLERO BARRIOS”
Consta en actas auto de abocamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de fecha 26 de Julio de 2010.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del menor hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público no estableció oposición alguna con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana FRANCY GREGORIA MOLERO BARRIOS, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes convienen un régimen de convivencia amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su menor hija cualquier día de la semana siempre que no interrumpa el horario escolar de la menor, y fin de semana de manera alterna, al igual alternaran las vacaciones de agosto, navidades, carnaval, semana santa y días festivos y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, de común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano FREDDY ENRIQUE CHIRINO, se obliga a entregar a la ciudadana FRANCY GREGORIA MOLERO BARRIOS, por concepto de obligación de manutención para la menor, la cantidad de trescientos bolívares (Bs 300,oo) mensuales, igualmente el ciudadano el ciudadano FREDDY ENRIQUE CHIRINO, entregara a la ciudadana FRANCY GREGORIA MOLERO BARRIOS, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs 600,oo) como bonificación de utilidades y gastos de fin de año, en lo referente a gastos de escuela, útiles escolares y uniformes serán por cuenta de ambos progenitores quienes se comprometen a sufragar los mismos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CHIRINO y FRANCY GREGORIA MOLERO BARRIOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante El Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 24, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar y posterior diligencia, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números JMS1-0991-11 y JMS1-0992-11, respectivamente
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0222-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.




FAER/YCH.-
ASUNTO: VI21-J-2010-000017