REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000030
PARTES: MILAGROS MONTAÑO titular de la cédula de identidad N° V-13.424.405 contra el ciudadano LUIS SANTOYA titular de la cédula de identidad N° V-6.767.542.

MOTIVO: FIJACIÓN DE CUSTODIA

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.


En el día de hoy, 05-04-2011, siendo las 2:30 pm oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de FIJACIÓN DE CUSTODIA seguido por la ciudadana MILAGROS MONTAÑO titular de la cédula de identidad N° V-13.424.405 contra el ciudadano LUIS SANTOYA titular de la cédula de identidad N° V-6.767.542 en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López . Se deja constancia de la presencia del abogado DIOGENES CARREÑO, en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, expusieron: Hemos llegado al siguiente acuerdo: El padre tendrá la CUSTODIA de la niña hasta el mes de agosto de este mismo año fecha en la cual las partes discutirán nuevamente acerca de la misma. Paralelamente la madre disfrutará de un régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR en la cual buscará a la niña en el castillo de Pampatar a las 4:00pm los días viernes y regresará a la niña el día domingo en la tarde. (tres fines de semana al mes) correspondiéndole el cuarto fin de semana al padre. En las vacaciones escolares, diciembre, Carnavales y semana santa, serán compartidas y divididas de por mitad con ambos padres, poniéndose de acuerdo previamente las partes. En tal sentido, el día 24-12-2011 la niña lo compartirá con la madre y el 31 con la padre, al año siguiente de manera inversa. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se compromete a adquirir bienes de consumo quincenalmente, tales como: Corn Flakes, pasta, leche, pollo, etc. En el mes de AGOSTO ambos padre se comprometen a adquirir en un 50% los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares. En el mes de DICIEMBRE cada padre le dará un niño Jesús a su hija así como ropa. Por ultimo, se comprometen las partes a asistir y recibir terapias psicológicas como grupo familiar en el IPASME a los fines de reducir los niveles de ansiedad a la niña debido a la ausencia de la madre en 3 años. Pedimos se homologuen los acuerdos. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído de la niña en referencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio al IPASME.


No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los CINCO (05) días del mes de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yvette Moy


En la misma fecha, siendo las 3:43 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.


La Secretaria
Abg. Yvette Moy