REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Abril de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000608
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los ciudadanos DANIEL CHAPELLIN RODRIGUEZ y MARIELA BLANCO MOYA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.422.093 y V-19.317.919 respectivamente, a favor de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Seis (6) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Mensuales en partidas semanales de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00), en lo referente a médico, exámenes y medicinas el padre cubrirá la mitad (50%) de los gastos ocasionados, por concepto de calzado y útiles escolares, también cubrirá los gastos extras de colaboración en el colegio de la niña, en relación al Bono Escolar el padre cubrirá los gastos extras de colaboración en el colegio de la niña, en relación al Bono Navideño el padre se compromete a invertir la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en la compra de vestuario, calzado y regalos navideños. La cantidad a suministrar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión..” En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Liz Verónica López La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/as
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