REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2010-001090
Revisado como ha sido el contenido de las actas que rielan a los folios 27 al 31 del presente asunto, procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial y el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), suscrito por los ciudadanos: YSABELES MARIA TOVAR CAMEJO y DIOGENES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.674.928 y V-11.937.237 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) el cual queda establecido en los mismos términos acordados por las partes ante la Fiscalia VI del Ministerio público en materia de Protección siendo la ciudadana YSABELES MARIA TOVAR CAMEJO, quien tendrá la custodia de las hermanas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), tal y como se evidencia en actas debidamente firmadas por ambos padres, insertas a los folios 29 y 31 respectivamente. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
isana Marcano
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/zvv
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