REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000712
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de Custodia, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE LEON GUEVARA y MARY ANGELY MARVAL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.110.791 y V-24.110.746 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Primero, Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre tendrá la custodia de la niña, siendo que la madre por problemas de salud y motricidad no puede brindarle la estabilidad y seguridad que ella requiere, la niña desde los 14 meses de edad ha permanecido bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana Dianney del Valle Guevara León, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.146.601, la madre Mary Angely Marval Suárez, cede el ejercicio de la custodia de su hija al padre, por que ella no puede brindarle la seguridad que requiere, por problemas de salud y motricidad que padece, siendo que su padre junto con su abuela paterna desde que nació la niña se han ocupado de ella tanto en la parte afectiva como económica, así mismo manifiesta que siempre ha estado pendiente de ella y ha mantenido contacto permanente con su hija. Segundo: El ciudadano Alexander José León Guevara, expone que no tiene inconveniente en tener la custodia de la niña, el cual tiene las condiciones para brindarle estabilidad y seguridad que en estos momentos requiere, siempre le ha brindado los cuidados que la niña necesita, la cual quedara bajo los cuidados de su abuela paterna anteriormente señalada, no tiene ningún inconveniente que la madre pueda mantener contacto con ella las veces que lo desee. Tercero: En este mismo acto la ciudadana Mary Angely Marval Suárez, declaro no poder firmar y coloco sus huellas digitales dando su conformidad. Cuarto. No Obstante queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con su hija reforzando con ello los lazos filiales que son tan importantes para el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 y 518 de la le orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/zvv