REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Abril de 2.011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000616
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Carla Alexandra González Villarroel, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.675.646, actuando en su carácter de Defensora de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Erwin Darleen Meneses y Laura Rosa Hernández Rodríguez , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.335.990 y V-19.563.246 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la Ley), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El ciudadano Erwin Darleen Meneses se compromete a pasarle la cantidad de trescientos (300) Bolívares mensual, que podrán, ser distribuido así: Quincenalmente en la cantidad ciento cincuenta (150) Bolívares ò Semanalmente de Setenta y cinco (75) Bolívares entregados en especies, un bono Escolar de 50% de lo requerido, un bono de fin de año de Quinientos (500) Bolívares, que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora ó depositados en una cuenta Bancaria. Asimismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos, y todo lo que requiera su hija…”. RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El señor Erwin Darleen buscará a su hija de lunes a viernes desde 04:00 PM hasta las 06:00 PM, pudiendo trasladarla a sitios de recreación con la supervisión y presencia de la progenitora debido a la edad de la niña. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de la niña y respetará las horas de descanso, alimentos etc. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar de la niña lo amerita …” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
EMDD*hap.-
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