REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 152°

ASUNTO: OP02-J-2011-000316
MOTIVO: SOLICITUD DE DECRETO DE UNIVERSALES HEREDEROS.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana EVELYN SORAYA DIAZ ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.486.679 debidamente asistida por el Abogado DIOGENES CARREÑO Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare a su hija la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y a su hermana, la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la primera nombrada de nueve (09) meses y la última de cuatro años de edad según se desprende del Acta de Defunción inserta al folio tres (03) de este Asunto, debido a que no consta de Autos la partida de nacimiento de la segunda niña, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano OUSSAMA ATRACH AHMAD, quien era titular de la Cédula de Identidad N:18.399.794 y falleció en fecha 11-02-2011 según se desprende de la referida Acta de Defunción; por lo que concluída la evacuación de las testimoniales de las testigos promovidas en este Asunto, y apreciadas como han sido las mismas, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y les constan los hechos referidos por la solicitante, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos y garantizado el Derecho a Opinar a la pequeña, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, esta Jueza considera necesario señalar que revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, al respecto se observa que si bien es cierto la solicitante peticiona sean declaradas ambas niñas como UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del referido ciudadano, no obstante de las pruebas aportadas en autos no se demostró la filiación de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) con el causante, aún cuando la misma fue señalada como hija del referido ciudadano en el Acta de Defunción inserta al folio 03 de este Asunto, en consecuencia debe esta Juzgadora declarar a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) como UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano OUSSAMA ATRACH AHMAD , lo cual se desprende de los recaudos consignados y de los testimonios de las personas comparecientes a esta Audiencia como testigos, respecto de quienes se presume su buena fe, hasta prueba en contrario, dejando a salvo derechos de terceras personas incluida la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a quien de las pruebas aportadas en esta Audiencia fue imposible demostrar la filiación con el referido ciudadano, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana EVELYN SORAYA DIAZ ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.486.679 asistida del Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Publico Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se Establece.
SEGUNDO: Se DECRETA como UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano OUSSAMA ATRACH AHMAD, quien era titular de la Cédula de Identidad N:18.399.794 y falleció en fecha 11-02-2011 a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora.

Siendo la 1:30 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría

Abg. Yiseida Mora