REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: OP02-F-2010-000005
PARTES:
ACTORA: FREDDY AGUILERA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-10.880.939 y domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
ASISTENCIA LEGAL: Abogada MARIA CELESTE de CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADA:
JOCELYNE AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-10.783.611 y domiciliada en el estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abogada JUNEIMA CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el N: 42.309
INSTITUTO EDUCACIONAL ANDRÉS BELLO, en las personas de sus Representantes Legales; Gladys Silva y Pedro Arocha, titulares de las Cédulas de Identidad Nros; 3.560.849 y 3.141.421 respectivamente, domiciliados en La Asunción, estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL: Abogada JUNEIMA CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el N: 42.309.
Se inició el presente Asunto con ocasión a Demanda de Sanción por Infracción a la Protección Debida incoada por el ciudadano FREDDY AGUILERA contra la ciudadana JOCELYNE AROCHA y el INSTITUTO EDUCACIONAL ANDRÉS BELLO, se admitió la misma, ordenándose la notificación de las partes, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 321 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se indicó que de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 ejusdem se suprimía la Fase de Mediación.
En fecha 31-03-2011, el ciudadano FREDDY AGUILERA, debidamente asistido por la Abogada MARIA CELESTE de CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presentó Escrito en el cual señaló: “En vista de que ya las causales por las cuales se inició la presente causa han cesado, y se ha restablecido el derecho infringido, respetando lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a lo señalado en los diferentes principios garantistas del derecho, en el cual se interpone la demanda como consecuencia de la búsqueda de una solución a través de la jurisdicción a un
problema que no se pudo resolver fuera de ella. En los actuales momentos (…) esta resuelta la situación que me llevó a formular la demanda, considero que lo más adecuado y ajustado al Derecho y a la Justicia, como lo establece el Artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que tome la decisión irrevocable de DESISTIR DEL PRESENTE CASO, en concordancia con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, vigente. “
En fecha 04-04-2011, se consignó Escrito por la ciudadana JOCELYNE AROCHA, asistida de la Abg. JUNEIMA CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el N: 42.309, esta última actuando también como APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos GLADYS SILVA Y PEDRO AROCHA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros; 3.560.849 y 3.141.421 respectivamente, quienes son los Representantes Legales del INSTITUTO EDUCACIONAL ANDRÉS BELLO, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 18-03-2011 en la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el N:10, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que corre inserto a los folios 213 al 216 de la Primera Pieza de este Asunto, en el cual indicó: “Visto el escrito presentado por el accionante en el presente Asunto, mediante el cual manifiesta al Tribunal, su intención de desistir de la presente acción intentada en nuestra contra, por cuanto el Instituto Educacional ha y seguirá comprimiendo (sic) con los lineamientos impartidos por el Ministerio de Educación así como el respeto y trato por igual de los padres y representantes de los alumnos que cursan en dicha institución, con el respeto de las normas de este, y toda vez que, el accionante ha recibido la información requerida por éste, relacionada con su menor hijo (…) estamos conformes con lo solicitado por el ciudadano FREDDY AGUILERA y solicitamos al Tribunal se pronuncie a favor de lo solicitado por el accionante previa la opinión favorable de la Representación Fiscal, garante de los derechos del menor (…)” (subrayado del Tribunal)
En la misma fecha 04-04-2011, y siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Sustanciación en este Asunto, se levantó Acta en la cual se dejó constancia que anunciado dicho acto, no se constató la presencia de la parte actora ni de la parte demandada, ni por si mismos ni por medio de sus Apoderados Judiciales, solo se encuentra presente la Abg. ANGELICA PEREZ, Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Representante de la Defensoría del Pueblo y se dió continuidad al acto, a tenor de lo establecido en el Artículo 477 de la Ley Especial en concordancia con el Artículo 319 ejusdem, y se procedió a señalar que consta de las actas procesales que en fecha 23-03-2011 los codemandados ciudadanos JOCELYNE AROCHA, GLADYS SILVA y PEDRO AROCHA, Representantes legales del Instituto Educacional Andrés Bello, asistidos de la Abg. JUNEIMA CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el N: 42.309, presentaron Escrito de Contestación de la Demanda, en el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 del Código de Procedimiento Civil y como Punto Previo, indicaron que existen otros Asuntos además de la presente causa, que cursan por ante este Circuito Judicial, específicamente los Asuntos OP02-F-2009-000004 y OP02-F- 2010-000006 y señaló que estas demandas tienen la misma causa, autoría y calificación, y a fines de evitar la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente entrelazadas, por razones de economía procesal e impedir que se produzcan sentencias contradictorias solicitó la acumulación de dichos Asuntos. De igual manera, en fecha 31-03-2011 la parte actora ciudadano FREDDY AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N: 10.880.939 asistido de la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual DESISTE DE L PRESENTE CASO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en vista de lo manifestado por la parte accionante y en virtud que de las actas procesales se evidencia que la ciudadana JOCELYNE AROCHA asistida de la Abg. JUNEIMA CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el N: 42.309 y esta última actuando como Apoderada Judicial de los Codemandados, en esta misma fecha presentó Escrito en el cual manifiesta su conformidad con el DESISTIMIENTO realizado por la parte actora, previa notificación del Ministerio Público, y visto que la referida Apoderada tiene facultad expresa para Desistir según se desprende del contenido del precitado Poder, es por lo que este Tribunal tomando en consideración que compareció la REPRESENTACIÓN FISCAL a la Audiencia, se le concedió la palabra y expuso: “ En mi carácter de garante de los Derechos del Niño Samuel, me doy por notificada del Desistimiento planteado por la parte actora y la aceptación del mismo por la parte Demandada, en tal sentido previa observación de las normas que rigen el orden público relacionadas con las causas inherentes a la INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA creo importante resaltar a esta Juzgadora que a la presente fecha las motivaciones que supuestamente violentaban derechos del pequeño Samuel han cesado, considerando esta Representación Fiscal que la continuación de este Procedimiento Judicial que a todas luces genera gastos para el Estado, poniendo en funcionamiento todo el aparataje judicial que pueda utilizarse para los demás procedimientos que si lo requieren por lo tanto solicito que sea considerada positivamente lo solicitado. Es Todo”
Ahora bien, el Artículo 319 de la LOPNNA, establece :
“Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta ley, son de eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”.
De igual manera, el Artículo 12 de nuestra Ley Especial establece la Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que son de Orden Público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.
De igual manera, en el presente caso se hace imperativo realizar algunas consideraciones sobre el Desistimiento planteado, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006 Caso: (D. M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento.
Al respecto, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En tal sentido, podemos decir que existen dos clases de desistimientos, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no aparecen en nuestra Ley especial tampoco aparecen definidas expresamente en el Código de Procedimiento Civil, no obstante han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En adición a ello, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
De igual manera, en Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de fechas 11-07-2008 y 03-10-2006 respectivamente, con Ponencias del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se HOMOLOGO el DESISTIMIENTO de las acciones de Amparo interpuestas, por cuanto en las mismas la Sala apreció que las alegadas violaciones constitucionales afectaban exclusivamente la situación jurídica del accionante y sus intereses particulares y de ningún modo al órden público, “ (…)
En la precitada Sentencia de fecha 11 de julio de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 08-0683, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, se estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Bernardo Chacón Porras, respecto de lo cual observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
‘Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Subrayado y resaltado del tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y visto el contenido de las normas antes citadas, considera necesario señalar este Tribunal lo expresado por la parte accionante en su libelo en el cual indicó en el CAPITULO III-FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO:
(…) Ciudadano (a) Juez (a ) el Instituto Educacional Andrés Bello a través del comportamiento de su Coordinadora General la Ciudadana Jocelyne Arocha LIMITA y OBSTACULIZA el acceso a la información referente a mi menor hijo que a bien tenga a solicitar, en las mismas condiciones que disfruta la madre a los fines de
garantizar la IGUALDAD ABSOLUTA e IMPARCIALIDAD de los derechos entre padres y madres, y entre cónyuges (Constitución Nacional, Arts 21 numeral 01, 76,77 y 78) en virtud de que ambos compartimos de manera igual e irrenunciable la Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo. (…)
Visto que han sido infructuosas mis esfuerzos para obtener información relacionada con mi hijo, de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, en los Artículos 4, 4-A, 5, 7 Y 8 y demás normativas legales citadas, es por lo que OCURRO ANTE ESTE Circuito Judicial para DEMANDAR , como en efecto demando SE SANCIONE a la Coordinadora General del Instituto Educacional Andrés Bello (…) por la violación a lo dispuesto en el Artículo 220 de la LOPNNA. Asimismo demando se SANCIONE al Instituto Educacional Andrés Bello, según lo dispuesto en el Artículo 249 de la LOPNNA.(…)
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado al texto anteriormente transcrito y a las razones que la parte actora alegó para desistir, este Tribunal puede constatar sin ánimos de emitir pronunciamiento al fondo del asunto, que la presunta lesión denunciada atañe particularmente al accionante –padre del niño- pero la misma no afecta directamente, ni amenaza ni viola algún derecho del niño de autos; como para que este Tribunal pueda considerar que se encuentra involucrado el órden público en virtud de la naturaleza intrínseca que tienen los Derechos y Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes, como expresamente lo consagra el Artículo 12 de nuestra Ley Especial.
De igual manera, se constata que la parte actora desistió del presente caso debidamente asistido de abogada y por su parte la Demandada, presentó Escrito en el cual la ciudadana JOCELYNE AROCHA, asistida de la Abg. JUNEIMA CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el N: 42.309, y esta última actuando también como APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos GLADYS SILVA Y PEDRO AROCHA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros; 3.560.849 y 3.141.421 respectivamente, quienes son los Representantes Legales del INSTITUTO EDUCACIONAL ANDRÉS BELLO, según se evidencia de instrumento poder inserto a los folios 213 al 216 de la Primera Pieza de este Asunto, convino en el desistimiento efectuado por la parte actora; encontrándose expresamente facultada para ello en el referido poder.
Corolario de lo anterior y como complemento a todo lo anteriormente expuesto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento por remisión de los Artículos 318 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
‘Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.’.
En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio actor asistido de abogado y la aceptación del Desistimiento que realiza la parte Demandada, y visto que los hechos descritos en el libelo están referidos a la esfera particular del accionante y no al niño de autos, y tomando en consideración lo expresado por la Representación Fiscal, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, es por lo que este Tribunal procede a Homologar el desistimiento formulado. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado en este Asunto y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de ABRIL del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. EUDY DIAZ DIAZ La Secretaria
Abg. Yiseida Mora.
En la misma fecha, siendo las 3:00pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg Yiseida Mora.
|