REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000619
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: JOSE ENRIQUE ALONZO MACHADO y ANMARYS ROSARIO PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.930.202 y V-14.568.552 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de seis (06) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: En virtud de que el padre detenta la custodia del niño, la madre compartirá con su hijo los fines de semana alternos, buscándolo los viernes en el hogar de los abuelos luego de la salida de su tarea dirigida a las 6:00 p.m. y el padre lo recoge el día domingo en horas del mediodia. Segundo: En los días feriados, si estos coinciden con un día libre de la madre ella lo retira en la mañana y el padre lo buscará en la tarde. Tercero: Las vacaciones escolares serán compartidas con ambos padres en la medida que la madre cuente con alguien que lo cuide mientras trabaja, de no ser así seguirán los fines de semana alternos. Cuarto: Ambos padres acuerdan que el niño acudirá al plan vacacional de Inepol. Quinto: Navidad y fin de año serán establecidos conforme a los días libres de ambos padres. Sexto: Los padres se comprometen a mantener una relaciones interpersonales dentro del marco del respeto a favor de su pequeño hijo obligándose ambos a brindarle la estabilidad y seguridad que el niño requiere y mejorar su comunicación interpersonal.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Eudy María Díaz Abg. Yiseida Mora Lamus
EMDD/zvv