REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Abril de 2.011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000613

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Doris V. Mejía de Velásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.318.003, actuando en su carácter de Defensora de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Lionard José Romero y María Eugenia Fuentes Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.359.877 y V-20.537.163 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: “El ciudadano Lionard Romero se compromete a pasarle la cantidad de doscientos (200) Bolívares semanal, lo que sumará un total de ochocientos (800) Bolívares mensual, en efectivo, un bono de fin de año de mil quinientos (1.500) Bolívares aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado y útiles uniformes escolares, deportes y recreación el otro 50% será cancelado por la señora fuentes…”. RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El señor Leonard Romero buscara a sus hijos en casa de la señora Fuentes los días sábados y domingo a partir de las 12 del mediodía y los regresara a las 6pm, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

EMDD*hap.-