REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Abril de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000603
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscritos por los ciudadanos CANDIDO MODESTO PINO ROSAS y ADRID SALAZAR VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.317.341 y V-22.652.806 respectivamente, a favor sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de Tres (3) y Dos (2) años de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en lo referente a médicos, exámenes y medicinas la madre cubrirá los gastos ocasionados, en relación al Bono Navideño el padre se compromete a cancelar la mitad (50%) de los gastos de compra de vestuario, calzado y regalo navideños.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Fines de Semana alternos (cada 15 días) desde el sábado a las 8:00 am hasta las 5:00 p.m. los días martes y jueves desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. en navidad el 24 con el padre y 31 con la madre, luego el siguiente año en forma alterna” En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz La Secretaria
Abg. Yiseida Mora L.
EDD/as
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