REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Abril de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000530
Revisada como ha sido la solicitud de Homologación de los Acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Abogada Angélica Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos: SANDY ABEL GARCIA y YOSMARLA TOVAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.077.793 y V-18.114.026 respectivamente y en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), de cuatro (04) años de edad, y el contenido del acta suscrita en fecha 05-04-2011 por los precitados ciudadanos en la cual se indicó que “ (…) debido a que la madre de la niña trabaja en Don Lolo, y el padre es taxista nocturno, es por lo que en esas fechas, se le exige a la madre mayor cumplimiento de la jornada laboral, y por tal motivo acordamos que el padre compartirá con su hija en todas esas fechas durante el día y la madre en la noche, cuando el padre la llevará al hogar materno luego de la salida del trabajo de la madre, ya sea en carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidad y Año Nuevo, y cuando la madre esté de vacaciones en su trabajo compartirá con su hija en ese período, asimismo, aclaramos que el padre cubrirá la totalidad de los gastos que requiera la niña; pero en caso de hospitalización de la hija será cubierto por el Seguro Privado que tiene la madre en su sitio de trabajo como beneficio y el padre comprará los medicamentos que requiera la niña, Ambos padres señalaron que cualquier inconveniente que surja en el cumplimiento de este Acuerdo deberá notificarlo al otro progenitor de inmediato para resolverlo amistosamente” En tal virtud, esta Juzgadora tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. Eudy María Díaz La Secretaria
Abg. Yiseida Mora L.
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