REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000605

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos José Emilio Indriago y Maris del Valle Gil Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.931.308 y V-14.976.635, respectivamente, en beneficio de los hermanos (omitidos conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “…El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS (600,00) BOLIVARES MENSUALES, en partidas quincenales de TRESCIENTOS (300,00) bolívares, en lo referente a médicos, exámenes y medicinas el padre cubrirá la mitad (50%) de los gastos ocasionados, en relación al Bono Escolar el padre cubrirá el monto total de los gastos ocasionados por concepto de uniformes, calzado y útiles escolares, en el mes de Diciembre el padre aportará la mitad (50%) de los gastos por concepto de compra de vestuario, calzado y regalos navideños. Ambos padres acuerdan que la Obligación de Manutención sea depositada en la Cuenta de Ahorro Nº 1150080334001907441 del banco Exterior, la cual esta a nombre de la madre, ciudadana MARIS GIL RAMOS…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus

EMDD/mja**