REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000715
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, obrando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos DUANNEL JOSE VELASQUEZ y YUZMELLYS DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.112.348 y V-16.546.541 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) quien cuenta con dos (02) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “….PRIMERO: Debido a que la madre en los actuales momentos detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con el niña, fines de semana alternos, uno para la madre y otro para el padre, desde el Viernes hasta el Domingo, quien la retirara en colegio a las 5:00p.m. y la retornara a las 06:00p.m., en el estadio. SEGUNDO: El día del padre, la madre, cumpleaños con quien corresponda, cumpleaños de la niña ambos compartirán con su hija. En vacaciones decembrinas el 24 compartirá con la madre y el 31 con el padre alternos cada año. TERCERO: Quedando establecido que ambos partes comunicaran al otro cualquier situación que tenga que ver con la niña, ya sea por cualquier medio de comunicación, sea telefónica o Internet y cualquiera modificación en el Régimen establecido…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
EMDD/YML/Yurimar*.-
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