REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Abril de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000711
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la adolescente (omitido conforme a la ley) y del niño (omitido conforme a la ley), suscrito por los ciudadanos FREDDY JOSE MARCANO LAREZ y XIOLIS DEL VALLE SALAZAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.359.244 y V-15.423.863, respectivamente, domiciliados el primero: Calle Principal, casa S/N antes de la Capilla Sector Cruz Grande y la segunda: Urb. Villa de Palguarime, calle Eleuterio Rosario, casa No. 11, Manzana 19-C, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El señor Marcano, se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanal, lo que sumará un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, el señor Marcano aportará la cantidad en efectivo un Bono de Fin de Año de Un Mil Bolívares (Bf. 1.000,00) y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, vivienda, deporte y recreación, el otro 50% será cancelado por la señora Salazar.” En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
EDD/as
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