REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 152°
La Asunción, 01 de abril de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000088
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 31-03-2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos YULEIMA RODRIGUEZ ISASIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.817.949 y PABLO BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.958.665 lograron un Acuerdo en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los Hermanos (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por la madre de los hermanos, y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda que sea AMPLIO; en el cual el padre pueda compartir con los hijos cunado lo desee; siempre que no afecte sus actividades escolares y descanso, y tomando en consideración la opinión de los Hermanos y lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION,
ambos padres acuerdan que provisionalmente mientras se realice la Fase de Sustanciación el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) MENSUALES, los cuales depositará en una Cuenta aperturada por orden del Tribunal y que la madre se compromete a suministrar el número de la misma, para que el padre pueda realizar los depósitos, de igual manera, el padre manifiesta que goza como beneficio laboral en su sitio de trabajo de una Póliza de Seguro, en la cual están incluidos sus hijos, y para el caso de gastos por medicamentos serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, solicitando el padre que las facturas emitidas por concepto de gastos de medicinas, sean realizadas a nombre del padre y especificado el tratamiento a nombre del beneficiario con informe médico anexo, para que sean canceladas por la Gobernación por Contratación colectiva, y posteriormente se le notificará el pago de dicho concepto el cual es impreciso en el tiempo determinar, pero el padre lo notificará al Tribunal en la oportunidad que se origine, igualmente ambos padres quedan entendidos que para le caso que los gastos de salud sean superiores al monto que cubre la póliza de seguro serán cubiertos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en cuanto a los gastos por útiles y uniformes escolares, serán cancelados por cada progenitor el cincuenta (50%) de dicho monto total previa presentación de facturas por dicho concepto. Ambas partes solicitan se Oficie a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial a los fines de remitirle copia certificada de este Acuerdo a los fines de que se agregue al Asunto llevado en dicha Fiscalía., cuya copia se acompaña en este Acto., Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YULEIMA RODRIGUEZ ISASIS y PABLO BRICEÑO HERNANDEZ identificados en autos, en relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora.
Siendo la 1:30 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora.
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