REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000625
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: Jacqueline Del Valle Gómez Jiménez y Omar Yacobucci Mújica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.540.953 y V-8.396.275 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, de once (11) años de edad,” Primero: Al respecto, los prenombrados ciudadanos luego de exponer sus puntos de vista y de ábresele garantizado a su hija el derecho a ser oída al tenor de lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual manifestó que desea vivir con sus padre, una semana con uno, acodaron que tendrán la custodia compartida de su hija, comprometiéndose a darle una disciplina parecida, con actividades parecidas y a continuar criándola en un ambiente de amor, ayudarla en sus tareas y aplicándole las correcciones cuando sean necesarias todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, segundo aparte de la LOPNA. Igualmente se solicita el envió del presente acuerdo al Tribunal de Protección para su correspondiente Homologación, como lo establece el articulo 318 ejusdem. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez La Secretaria,
isana Marcano
Abg. Marli Luna Luna
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