REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Abril de 2.011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000621

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Gilberto José Ortiz Curiel y Clodia Carolina Ardila Basurco , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.980.208 y V-11.852.857 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: “El ciudadano Gilberto José Ortiz Curiel se compromete a pasarle la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y cinco (2.335) Bolívares mensual, los cuales serán depositados en una cuenta que se apertura para tal fin, un bono navideño, el 50% que comprende vestidos y juguetes, y el 50% por concepto de bono escolar, para cubrir listas, uniformes, inscripción y mensualidades, del periodo escolares, así mismo cubrirá el 50% de los gastos, médicos y medicinas. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido e el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta ley, será penado o pena (sic.- con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna