REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000612

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Sandy García y Yosmarla Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.077.793 y V-18.114.026, respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “… Tercero: …Desde el lunes hasta el día viernes de cada semana, el padre buscará a la niña en el hogar materno a las 8:00 a.m. y la regresa a las 6:00 de la tarde a la madre en el sitio de trabajo de ésta, el día del padre con el padre, día de la madre con la madre, cumpleaños de manera compartidos, en navidad los días 24 y 31 el niño compartirá con el padre, vacaciones de manera abierta previo acuerdo co la madre de la niña. Se garantizará el contacto telefónico de la niña con ambos padres…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaría,
Abg. Marli Luna Luna