REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000610
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Arwil Abreu y Yadira González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.903.507 y V-17.653.691, respectivamente, en beneficio de los hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “ PRIMERO: El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de (900 Bf.) bolívares mensuales, que podrán ser distribuidos así: Quincenalmente e la cantidad de (450 Bf.) o semanalmente en 250 Bf.). Entregado en especies. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a pasarle un bono escolar de (50% de lo requerido), un bono de fin de año de (Bf. 1500), que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta Bancaria. Asimismo, el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestidos, útiles escolares, medicinas, exámenes de laboratorios, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hijo (a)…”; Régimen de Convivencia Familiar: ” … El padre buscará a sus hijos los días viernes: Desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. De igual manera los buscara los días Sábados y Domingos desde las 09:00 a.m. debiendo hacer el retorno a las 06:00 p.m. pudiendo trasladarlo a sitio de recreación, resguardando la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas y se respetaran las horas de descanso, alimentos, estudio etc. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar de los niños lo amerita. Los periodos de vacaciones y navidad compartidos alternamente entre ambos progenitores…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Marli Luna Luna
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