REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000451
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA y FABRINA LORENZA NAVARRO PIÑERUA.
Abogadas Asistentes: Pedro Elías Fernandez León, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 41.342.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10/03/2011 por los ciudadanos RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA y FABRINA LORENZA NAVARRO PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.849.280 y V-9.878.631 respectivamente, asistidos del abogado Pedro Elías Fernandez León, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 41.342, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08/05/1998 ante la Prefectura de San Antonio de los Altos, Municipio autónomo Los Salias (actualmente Registro Civil del municipio Los Salias) Estado Miranda, y que se encuentran separados desde el 09/11/2005, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos, de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY, de 13 y 12 años de edad.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) mensuales, en el entendido de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) quincenales. Igualmente se compromete a suministrar una bonificación escolar de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) para cada uno, el cual se aportará los primeros quince días del mes de agosto y un bono decembrino de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) para cada uno el cual se aportará los primeros quince días del mes de diciembre. En lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deporte, asistencia medica y medicinas, el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El padre tendrá un régimen amplio, en consecuencia podrá buscar a sus hijas en su residencia para llevarlos a su casa o cualquier otro lugar que bien considere, siempre resguardando su integridad espiritual, física, emocional y respetando sus horas de sueño, alimentación y tareas. Podrá llevarlos de paseo y compartir con sus hijos en el estado Nueva Esparta y todo el territorio nacional, o en el exterior con previo acuerdo entre ambos padres. También comprende cualquier otra forma de contacto tanto las comunicaciones telefónicas y computarizadas. Ambos padres convienen que las vacaciones escolares las hermanas pasarán quince días con el padre y el resto con la madre, diciembre navidad (24) con el padre, año nuevo (31) con la madre, alternando cada año; el resto del año un fin de semana con su padre y el siguiente con la madre, sin que esta interfiera con las actividades educativas y de descanso de sus hijas.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA y FABRINA LORENZA NAVARRO PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.849.280 y V-9.878.631 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 08/05/1998 ante la Prefectura de San Antonio de los Altos, Municipio autónomo Los Salias (actualmente Registro Civil del municipio Los Salias) Estado Miranda. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA y FABRINA LORENZA NAVARRO PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.849.280 y V-9.878.631 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 08/05/1998 ante la Prefectura de San Antonio de los Altos, Municipio autónomo Los Salias (actualmente Registro Civil del municipio Los Salias) Estado Miranda.
Liquídese la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
En la misma fecha, siendo las 12:44 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
Asunto No OP02-J-2011-000451
Divorcio 185-A
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