REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Abril de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000597

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: ANIBAL JOSE GUERRA LOPEZ y ANGELICA DEL VALLE MATA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.202.176 y V-19.116.715 respectivamente, en beneficio de los Hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre pagará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) Mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00.) en mercado (víveres), también aportará la totalidad de colaboraciones escolares de los niños, en lo referente a médicos, exámenes y medicinas el padre cubrirá los gastos ocasionados, en relación al Bono Escolar y Bono Navideño el padre se compromete a cancelar la totalidad de los gastos de compra de uniformes, calzados y útiles escolares y en navidad la compra de vestuario, calzado y regalos navideños. Ambas partes están de acuerdo que el pago de los gastos acordados será entregado directamente a la madre de los niños mediante entrada de recibo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,


Abg. Marli Luna.