REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Abril de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000578
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Ejercicio de Custodia), presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JEAN CARLOS MATA y EDISMAR DEL VALLE VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.846.252 y V-16.337.751 respectivamente, en beneficio de los Hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza: “Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre tendrá la custodia de los niños, siendo que el puede brindarle la estabilidad y seguridad que ellos requieren, la madre ciudadana EDISMAR DEL VALLE VALERIO, cede el ejercicio de la custodia de sus hijos, al padre, porque ella no puede brindarles en este momento la estabilidad que requieren, asimismo manifiesta que siempre ha estado pendiente de ellos y ha mantenido contacto permanente con sus hijos. El ciudadano JEAN CARLOS MATA, expone que no tiene inconveniente en tener la custodia, tiene las condiciones para brindarle estabilidad y seguridad que en estos momentos requieren, siempre le ha brindado los cuidados que los niños necesitan, no tiene inconveniente que la madre pueda tener contacto con ellos las veces que lo desee. No obstante, queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con sus hijos, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para los mismos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,
Abg. Marli Luna.
LMV/yg.-
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