REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000734

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos Tomas Marval e Ismelda Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.418.330 y V-10.627.422, respectivamente, en beneficio de los hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual consta en acta de fecha 31/03/2011, y que quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hijo los fines de semana (sábado y domingos) alternado con la madre, todo el día sin interrumpir sus horas de sueño, los buscara a las 8:00 a.m. y los regresara a las 7:00 p.m. asi mismo cuando su trabajo se lo permita (dos días a la semana) el padre podrá visitar a sus hijos. La vacaciones escolares, carnavales, semana santa, día del niño, las vacaciones decembrina: serán establecidas de mutuo acuerdo entre ambos padres…”. Obligación de Manutención “… El padre aportará la cantidad de Bsf 200,00 SEMANALES SOLO PARA ALIMENTACIÓN. El Bono Escolar, Bono Navideño: SERAN DE MANERA COMPARTIDA EQUITATIVAMENTE ENTRE LOS PADRES. Igualmente convengo a cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuarios y otros, que requiera mis prenombrados hijos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Marli Luna Luna